Fallos recientes, de este año, ejemplifican la enorme disparidad de criterios en la Justicia a la hora determinar los montos de las reparaciones.

 

Escribe Aníbal Cejas

 

No existen criterios uniformes para determinar los montos de reparación de daños materiales y corporales en nuestra Justicia, tal como es explicado en este informe por los abogados Federico Tallone, Titular del Estudio Tallone; María Gabriela Pantanali, Socia del Estudio Pantanali & Roffo y Asoc.; y por el médico Pablo Pescie, Director del Instituto Argentino de Salud, y Presidente de la SAMS (Sociedad Argentina de Medicina del Seguro).
Por ello, desde el sector asegurador se sigue insistiendo en la necesidad de determinar un baremo que permita acotar un poco el alto grado de subjetividad de los tribunales. Cada tribunal, cada fuero, y cada perito valoran los daños similares de manera muy dispar.

En primer término, el Dr. Federico Tallone, explicó en qué consiste la cuantificación del daño que realiza la justicia en causas judiciales que involucran a aseguradoras y asegurados y/o terceros: «La cuantificación de daños que realiza la Justicia implica determinar un monto a la indemnización que le corresponde a una víctima que reclama por el daño causado por un hecho ilícito. Ese monto es la reparación a la cual está obligado a responder todo aquel responsable del daño ocasionado, y puede ser tanto en el ámbito patrimonial del afectado, como así también en el ámbito no patrimonial (daño moral).
Las indemnizaciones que se establecen en la Justicia tienden a retrotraer las cosas al estado anterior de que se produjera el hecho dañoso y, por ende, en nuestro ordenamiento -Código Civil y Comercial de la Nación- en el art. 1740 se establece que la reparación debe ser plena.
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en vigencia desde agosto de 2015), se reconocen como indemnizables dentro del ámbito patrimonial, tanto el daño emergente, el lucro cesante, o la pérdida de la chance. Asimismo, se legista respecto a la incapacidad física y/o psíquica sea transitoria o permanente en el art. 1736 del referido ordenamiento.
Para el cálculo de la indemnización, el art. 1746 establece que debe realizarse mediante el uso de fórmulas. La redacción no especifica cuál deberá usarse concretamente. Actualmente, en nuestro país se utilizan las fórmulas Méndez, Vuotto, Acciarri, Marshall, entre otras. En todas ellas se toma como referencia la edad de la víctima, su salario al momento del hecho, el grado de incapacidad otorgado en la pericia médica, etc.».

Sobre la misma cuestión, la Dra. María Gabriela Pantanali, analizó: «La cuantificación del daño implica establecer en una suma de dinero un monto tendiente a reparar el menoscabo sufrido por una persona a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, sus derechos o sus intereses?. Se busca a través de una compensación económica, reparar el daño causado a la víctima. Consiste en intentar ‘restituir’ la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso mediante una reparación económica.
Para eso la Justicia determina montos indemnizatorios para cada rubro reclamado (Ej: daño físico, daño psíquico, daño moral o, lucro cesante, etc., y actualmente conforme las pautas establecidas por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación también se incluyen las consecuencias por el daño ‘al proyecto de vida’).
Ahora bien, advertimos que actualmente la cuantificación del daño en nuestra Jurisprudencia no está encontrando uniformidad de criterios ya que los montos otorgados para resarcir idénticas situaciones lesivas difieren sustancialmente si comparamos, por ejemplo, la Justicia de la Capital Federal con algunas Jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires en las que los montos son mucho más elevados.
No obstante, advertimos que actualmente tampoco existe una paridad de criterios entre las distintas Salas de la Cámara Civil de la Capital ya que nos estamos encontrando con montos muy dispares que impiden establecer pautas homogéneas al momento de estimar los costos de los siniestros, con consecuente repercusión en el cálculo de las reservas».

En sintonía, Tallone explicó: «Nuestros Tribunales han receptado de forma dispar la aplicación de fórmulas, no existe un criterio uniforme tanto a nivel Nacional como tampoco dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la mayoría de las Salas de la Cámara Civil de Capital Federal se estima el monto de las indemnizaciones atribuyendo un monto por cada punto de incapacidad establecido en la pericia médica o psicológica. Es decir, se deja al prudente arbitrio judicial la determinación del monto de la indemnización y depende de cada caso concreto, la prueba producida, etc. La Sala M de la Capital Federal prácticamente es la única que aplica fórmulas.
En el resto del país es muy disímil la cuantificación del daño, por ejemplo en Córdoba se calcula de acuerdo a la fórmula Marshall, en Mendoza y San Luis con la fórmula Méndez, otras Provincias aplican fórmulas propias de la jurisdicción, y otras como Jujuy, Salta, Santiago del Estero calculan sin fórmulas.
Se resalta que para la cuantificación del rubro no patrimonial -daño moral- generalmente se establece tomando como referencia el monto otorgado por incapacidad física y/o psíquica, razón por la cual es de suma importancia la determinación de este último para el resultado final del monto indemnizatorio.
Por último, a la cuantificación del daño debe agregarse el cómputo de los intereses que se establecen en la sentencia, lo que llevará a definir el costo total que dicho juicio tiene para el demandado y su aseguradora. Para el cálculo de los intereses tampoco hay una uniformidad, aplicando en muchos casos la tasa activa Banco Nación desde la fecha del hecho, o la Tasa BIP en Provincia de Buenos Aires. En otros casos se establece la tasa de interés pura desde la fecha del hecho, cuando los montos indemnizatorias han sido fijados a valores actuales».

 

 

Cuantificación del daño corporal

El Dr. Pablo Pescie informó acerca de cómo se determina el resarcimiento del daño corporal: «Toda vez que en siniestros, sean éstos laborales, viales o personales, en los que se encuentran involucradas personas con lesiones, se hace necesario valorar las eventuales secuelas derivadas de los daños. Esto se efectúa a través de una disciplina médica reconocida a nivel mundial, que es Valoración Médica del Daño Corporal.
Tal Valoración Médica del Daño se efectúa en el ámbito privado (Juntas Médicas Privadas por ejemplo), en el ámbito de Comisiones Médicas (en caso de siniestros laborales) o en Pericias Médicas Oficiales (en el ámbito judicial laboral y civil). Siempre que haya una compañía aseguradora que cubra tales riesgos de lesiones, ésta debe responder según la magnitud de las eventuales secuelas. Y esa respuesta puede darse en extrajudiciales (compañía/tercero) regularmente con asistencia letrada o en ámbitos judiciales. 
La Valoración Médica del Daño Corporal utiliza, para llevarse a cabo, baremos. Estos baremos pueden ser del ámbito laboral (Decreto 659/96 y 49/2014), del ámbito civil (Baremo AACS 2012 entre otros) o del ámbito previsional.
En Valoración Médica del Daño lo que se lleva adelante es: la evaluación del siniestro, el diagnóstico de lesiones, el tratamiento de las mismas, la evaluación de secuelas, la determinación de incapacidad y la definición de relación de causalidad. A punto de partida de todos estos puntos se efectúa un informe médico. En ámbitos judiciales se denomina Pericia Médica Oficial».

Ahora bien, sabemos que ante daños similares la justicia civil y la laboral aplican diferentes montos de resarcimiento. ¿Por qué? Pescie respondió: «Las diferencias existentes entre los fueros laborales y civiles están dadas por la utilización de diferentes baremos en cada caso.
En el ámbito laboral se utiliza, como se mencionó, el Decreto 659/96 y el 49/2014 (ambos son baremos de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo); en el fuero civil se utiliza el Baremo AACS 2012 u otros de utilización regular como Tablas de Rubinstein, etc. En el fuero civil no existe en el país un baremo de ley; por ello cada perito utiliza el que considere más apropiado».

También consultamos al profesional acerca del origen de la disparidad de criterios en la Justicia respecto de cuánto vale un punto de incapacidad.
En este sentido, Pescie afirmó: «Según cada juzgado o tribunal que evalúa los casos, es decir cada perito que sea sorteado en las causas, se pueden ver diferencias sustanciales en la determinación de incapacidad. Mientras que en un tribunal una eventual secuela puede tener un porcentaje de incapacidad determinado, puede verse en otro tribunal la misma secuela en personas de iguales características, con porcentajes de incapacidad diferente. 
En términos económicos, cada punto de incapacidad muestra un valor determinado.
En este sentido, sería útil contar con un único baremo para determinar secuelas, independientemente del fuero en el que se trate cada caso. Esto igualaría las posibilidades y alternativas de cada persona con lesiones y eventuales secuelas».

 

 

Casos

Para exponer la disparidad de montos otorgados al cuantificar los daños, Tallone eligió 2 sentencias recientes del mes de octubre de 2019, con lesiones e incapacidades muy parecidas, víctimas de similares edades en donde se establece en el primer caso el doble de la indemnización que en el segundo.

a) PÉREZ MARTINELLI, FERNANDO MIGUEL C/GONZÁLEZ, JONATHAN DENIS Y OTROS 56723 / 2010, SALA K.
Actor 23 años que sufre una fractura de tobillo expuesta que requirió dos intervenciones quirúrgicas. Incapacidad física según pericia médica 20%. Monto otorgado por este rubro $ 800.000.

b) ANRRIQUEZ IVANA MARCELA C/ACEVEDO NICOLÁS MATÍAS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS 59135 / 2013, SALA E.
Actora 23 años, que sufre Fractura bimaleolar de tobillo izquierdo con desplazamiento. Acortamiento y rotación que genera una incongruencia articular con fenómenos de artrosis en la articulación del tobillo. Limitación en los movimientos de flexión dorsal; flexión plantar; inversión y eversión (rigidez articular). Incapacidad física según pericia médica 22%. Monto otorgado por este rubro 400.000.

«La enorme diferencia que existe en la forma de cuantificar los daños dentro de nuestros Tribunales hace imposible por el lado del asegurador prever y reservar adecuadamente los montos de sentencia. Casi prácticamente depende de la ‘suerte’ la Sala que toque para la revisión en Cámara de las sentencias de Primera Instancia.
Lo mismo podemos decir desde la óptica de la víctima, ya que como ejemplificamos ante lesiones parecidas, las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente son muy distintas», afirmó Tallone.

Por su parte, Pantanali indicó: «Podemos citar dos casos a cargo de nuestro Estudio con Sentencias en las que la Cámara Civil de la Capital ha establecido montos -a nuestro criterio- desmesurados y muy dispares:
a) Mediante Sentencia de fecha 3/4/2019, La Sala K de la Cámara Civil, en los autos ‘D.D.A. c/E. C. E.’ y conexos, fijó el punto de incapacidad física promedio en $ 36.000, y el punto de incapacidad psíquica en $ 30.000, más el daño moral que en la mayoría de los casos representa un 50% del monto otorgado por daño físicos, aplicando además la Tasa Activa desde la fecha del hecho, con lo cual, en un siniestro múltiple como era este caso, con 16 años de antigüedad, el monto de la Sentencia más los intereses ascendió aproximadamente a $ 90 millones. Por cierto que superando ampliamente el límite de cobertura de $ 3.000.000 que resultaba aplicable atento la fecha del siniestro.
b) En otro caso en autos ‘F. M.F. y otro c/T.S.A. S/daños y perjuicios’ en Sentencia dictada el 3/9/2019, la Sala C de la Cámara Civil estableció el valor del punto de incapacidad sobreviniente (incluyendo el daño físico y el psicológico) de forma muy distinta ponderando las incapacidades y edades de las víctimas. Por ejemplo, para una menor de 10 años de edad con una incapacidad de 56% se estableció el punto de incapacidad en $ 35.000, mientras que para su progenitora de 35 años con una incapacidad del 35% se estableció en $ 20.000, el punto y para el progenitor con una incapacidad del 9,75% se estableció en $ 18.400. En relación al daño moral, la cuantificación varió entre un 50% a un 80% del monto establecido para el rubro incapacidad sobreviniente. Todo ello con más los intereses. En este caso, el monto de la sentencia mas acrecidos ascendió a $ 14.000.000.
Por ende, y tal como lo vemos en los ejemplos traídos a colación, no existe una uniformidad de criterios en la cuantificación de los daños entre las distintas Salas de la Cámara Civil de la Capital y tampoco podemos discernir el porqué de la existencia de montos tan disímiles para situaciones análogas.
Ello nos lleva a concluir que mientras no exista un Baremo con pautas más o menos uniformes, inevitablemente los criterios volcados en las sentencias seguirán rigiéndose por un alto grado de subjetividad de nuestros jueces».

 

 

Para finalizar, la Dra. Pantanali sostuvo: «Preocupa también la desorientación en que está incurriendo la Cámara Civil de la Capital, en tanto determinadas Salas no respetan los límites de las sumas aseguradas condenando a las aseguradoras a responder ante los damnificados por el todo de la indemnización, lo cual está obligando a interponer recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando se corrija esta anomalía que atenta contra el principio liminar del seguro (‘prima: riesgo’) para mantener el correcto criterio sentado en el pronunciamiento del 8/4/14 en el caso ‘Buffoni Osvaldo c/Castro Ramiro’ (reiterado luego en ‘Flores c/Gimenez’ del 6/6/17 y otros).
En aquel precedente el máximo Tribunal del país estableció que ‘sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de los accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil – hoy arts. 957, 1708/13 y 959 y 1061 CCyCN) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 C.Civil, voto del Dr. Lorenzetti en la causa ‘Cuello’ y fallos 330:3483)’.

La Corte agregó con absoluta claridad: ‘10. Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca….. 12) que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26361 a la Ley de Defensa del Consumidor pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior (la 24240) no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (la Ley de Seguros 17418)’».