La inseguridad jurídica reinante en seguros es un tema realmente preocupante para las entidades. Extender la responsabilidad de una Aseguradora por fuera de los límites fijados en el contrato y tenidos en cuenta a la hora de determinar el importe de la prima, pone en peligro no sólo la estabilidad de las Compañías, sino también su capacidad de afrontar las obligaciones asumidas con sus Asegurados. Como muestra de la actitud de los juzgadores a la hora de regular en materia de seguros, esta nota expone y analiza algunos de los fallos más relevantes de los últimos tiempos.
Escribe Dra. Gabriela Álvarez

La relación entre el contrato de seguros y las decisiones de los jueces fue desde siempre materia de controversias, discusiones e interpretaciones de lo más variadas. Fallos que se contradicen, sentencias que desvirtúan la existencia misma de los contratos de seguros, provocan grandes dolores de cabeza a las aseguradoras. El desconocimiento reinante en los estrados judiciales de esta materia tan específica como lo es el ámbito asegurador, sumado al hecho de tener como contraparte en su mayoría personas físicas que han pasado por alguna tragedia que pone en marcha el uso del seguro contratado, provoca que muchos jueces pongan su mirada en la defensa de la víctima, ignorando los límites fijados en el contrato. La consideración del seguro como un contrato de adhesión, refuerza aún más esa postura.

La sanción de la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24240 que tuvo lugar en nuestro país en el año 1993, puso aún más en jaque la interpretación de las normas de la ley de seguros a la luz de esta nueva normativa, que aún al día de hoy se discute si está en pie de igualdad con la ley de seguros, es superior a ella, o es inferior por modificar en algunos aspectos la ley específica de la materia. Sumado a ello, la Reforma Constitucional de 1994, en su artículo 42, otorgó jerarquía constitucional a los derechos del consumidor.

Inseguridad Jurídica

Sólo a modo de ejemplo de la inseguridad jurídica que reina hoy en la materia, la Ley 24240 de Defensa del Consumidor, en su reforma del año 2008 a través de la Ley 26.361, estableció en su artículo 50: «Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales». Esta reforma, al establecer la necesidad de desplazar aquellas leyes que establecieran plazos más perjudiciales para el consumidor, generó gran cantidad de fallos judiciales sosteniendo que esta nueva disposición debía aplicarse al ámbito asegurador, modificando de esta forma la Ley de Seguros que establecía un plazo de prescripción de 1 año, pasando a tener en cuenta el plazo de 3 años fijado por la Ley de Defensa del Consumidor, por considerarlo más favorable al consumidor.

Posteriormente, ya en el año 2015, se produce un hecho de gran importancia en el ámbito jurídico de nuestro país como lo fue la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del cual se derogó el anterior Código Civil, como así también el Código de Comercio vigente hasta ese momento. Los mismos autores del proyecto original del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, así se llamó, consideraron en sus fundamentos que el mismo respetaba los otros microsistemas normativos autosuficientes, tratando de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario. A prima facie, ello indicaría que el texto del nuevo Código no contendría modificaciones respecto de la Ley de Seguros (17418), la Ley de Entidades de Seguros y su control (20091) y del Régimen Legal de los Productores Asesores de Seguros (22400). Sin embargo, en su texto dispuso algunas modificaciones puntuales de otras normas que se encontraban en vigencia en el momento de su sanción. Precisamente, una de ellas fue la redacción del mencionado artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, el cual quedó redactado de la siguiente manera: «Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas».
Tal como surge del nuevo texto legal, la norma ha suprimido lo atinente a las acciones judiciales, por ende aquellos fallos que postulaban la aplicación de la Ley del Consumidor a juicios vinculados al contrato de seguro en lo relativo al plazo de prescripción, quedarían sin sustento normativo alguno.
Si bien hacemos referencia en este caso puntual al plazo de prescripción, la misma situación se dio con diversos temas relativos al ámbito asegurador, tales como la inoponibilidad de los límites de cobertura fijados en el contrato de seguros, las exclusiones por culpa grave del asegurado, los efectos de la denuncia extemporánea, entre otros.

A raíz de esta situación, la jurisprudencia se ha ido expresando a través de sus fallos adoptando dos posturas claramente diferenciadas, una que podemos denominar restrictiva y otra que daremos en llamar amplia. Aquellos doctrinarios que se inclinan por la postura restrictiva consideran que la Ley de Seguros Nro. 17.418 y la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240 tienen idéntica jerarquía, pero la normativa que rige el contrato de seguro es una ley específica de dicho ámbito que prevalece sobre una norma de carácter general como es la relativa al consumidor. Asimismo, consideran que ni la Ley de Defensa del Consumidor, ni el nuevo Código Civil y Comercial modifican en forma alguna a ninguna de las leyes que regulan el mercado asegurador argentino, lo que implica que no corresponde ir más allá de lo que los propios autores de dichas normativas señalaron. Agregan además que, si bien la normativa de la Ley Nro. 24.240 debe proteger al consumidor ante cláusulas generales predispuestas (como ocurre en el contrato de seguro), ello solo se justifica cuando el Estado no se encuentra presente en la regulación específica de ese sector, situación que no acontece en el ámbito de la actividad aseguradora debido a que la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) es una entidad autárquica que aprueba las cláusulas de las pólizas, controla las reservas técnicas de las aseguradoras para hacer frente a los siniestros y la suficiencia de su capital mínimo, entre otras tareas.

Por otro lado, aquellos autores que se inclinan por la postura amplia, basan su razonamiento en la importancia de la aplicación del artículo 42, al considerarlo como una norma de protección del consumidor que adquirió relevancia constitucional en la última Reforma. Como fundamento legal de su postura, destacan lo dispuesto por el artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual dispone: «Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor».

Como muestra de la actitud de los juzgadores a la hora de regular en materia de seguros y, en muchos casos, la inseguridad jurídica que ello genera en nuestro país en materia de contratos de seguros, vamos a exponer algunos de los fallos más relevantes de los últimos tiempos.

Inoponibilidad de los Límites de Cobertura

La discusión acerca de si los límites fijados por el contrato de seguros en lo relativo al alcance de las coberturas son aplicables, o no, viene de larga data. Esto se da principalmente en lo que hace a las coberturas de Responsabilidad Civil, y se genera en base a argumentos que consideran que las cláusulas que ponen un freno al límite de la cobertura resultan abusivas para el consumidor, toda vez que si tenemos en cuenta que el propósito perseguido por la Ley de Seguros -en virtud de la función social del contrato- es mantener indemne al tercero damnificado, que la víctima es un tercero ajeno a la relación contractual entre el asegurado y el asegurador, dicho freno no debería aplicarse.
En lo que hace al aspecto judicial, esta discusión pareció terminada en el año 2017, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó el fallo «Flores, Lorena Romina c/ Gimenez, Marcelino Osvaldo y otro s/ Daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», que a su vez hizo alusión al fallo «Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios». En él, la Corte consideró que: «…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige una relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación)». Asimismo, destaca que «la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera, la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil».

A pesar de ello, la discusión no quedó zanjada en este ámbito, puesto que al día de hoy continúan dictándose condenas en exceso de las sumas aseguradas.
En el expediente «Gómez Rocca, Javier Hernán y otros c/ Creatore, Víctor Juan y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les o muerte) (nota 1)», la Cámara condenó en exceso de la suma asegurada fijada en el contrato de seguro de un establecimiento educativo, indicando que «…de esta manera se violenta el servicio asegurativo que, indirectamente, recae sobre las víctimas de accidentes, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño. (…) Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro ‘normal’, al contrariar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin». A pesar de ello, cabe destacar que este decisorio fue posteriormente revocado por la CSJN, ratificando los argumentos esgrimidos en el Fallo Flores: la «función social» del contrato de seguro no implica la reparación de todos los daños de los terceros damnificados con indiferencia de los límites establecidos en el contrato de seguros. La obligación que tiene la compañía de seguros de reparar el daño es de naturaleza contractual.

Dentro de los fallos más recientes podemos citar «Carames, Claudia Mariela y otro c/ Orellana Montaño, Ever y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)», dictado en el mes de agosto de 2021, en el cual se fundó la inoponibilidad del límite de la cobertura de un seguro de responsabilidad civil, argumentando que la cláusula en cuestión desnaturaliza la función social del seguro, desvirtuando el propósito de la ley que lo insertó.

El 4 de febrero de 2021, en autos «Acuña, María Angélica y otros c/ Romario SRL y otros s/daños y perjuicios», la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, frente al reclamo de una transeúnte que padeció una caída por un montículo de materiales y escombros depositados en la acera de un local gastronómico, consideró que el monto de la suma asegurada estipulada en el contrato de seguro de responsabilidad civil del comercio y la franquicia eran inoponibles a la víctima, reclamante en autos, mencionando que: «Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro ‘normal’, al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los asegurados, contrariando las raíces del contrato. Es, evidentemente, una cláusula abusiva que traslada sus efectos no solo a la parte adherente, sino también a los damnificados… Añado, al respecto, que la regulación de las obligaciones que competen a la aseguradora frente al damnificado no se agota en lo contractual, sino que está integrada también por la Ley de Seguros y la demás normativa que resulte aplicable. En particular, las normas administrativas que instituyen al seguro de responsabilidad civil como obligatorio para aquellos que lleven a cabo la actividad gastronómica con fines comerciales al aire libre tienen por función, indudablemente, proteger a las eventuales víctimas de accidentes mediante la contratación de seguros que les permitan, llegado el caso, cobrar montos indemnizatorios razonables».

A pesar de ello, en otro fallo dictado por la misma Sala A de la Cámara, de fecha 30/12/2021, apenas unos meses después, en autos caratulados «Ferreyra, Nancy Beatriz c/Ghilini, Pedro Julio y otro s/daños y perjuicios», donde la parte actora reclamó por los daños sufridos en un balneario por deficiencias de las instalaciones, los jueces dispusieron la condena al asegurador en la medida del seguro contratado, es decir, respetando el monto de la suma asegurada y de la franquicia pactadas. Así, el tribunal sostuvo: «En casos como el de autos estamos ante un seguro voluntario, que tiene su fuente en el art. 109 de la Ley de Seguros, en cuanto impone al asegurador la obligación de mantener indemne al asegurado por cuanto éste debe a un tercero a consecuencia de un riesgo cubierto por la póliza; es evidente, pues, que la contratación se realiza en exclusivo interés del asegurado, no del tercero damnificado… Que solo puede realizarse una correcta interpretación técnica y jurídica del art. 109 evaluándolo en consonancia con lo que prescribe el art. 118 de la citada Ley de Seguros, en el sentido de que la obligación de indemnidad que compromete al asegurador lo es en ‘la medida del seguro’, lo que significa que lo será de acuerdo con sus condiciones, términos, limitaciones y exclusiones de la póliza…».

Cabe destacar que este tipo de fallos, donde los jueces declaran inoponibles los límites de cobertura fijados en el contrato de seguros, no constituyen una regla general, sino por el contrario, son sólo una minoría. Sin embargo, seguimos encontrando fallos de esta naturaleza al día de hoy, a pesar del dictado del Fallo Flores, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Prescripcion de la Ley

Tal como adelantáramos más arriba, el tema del plazo de prescripción de la ley continuó siendo un tema de debate.
Por un lado, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en un fallo del mes de agosto de 2021, en autos: «Ovelar, Raúl Francisco C/ Federación Patronal Seguros S.A.», señaló que: «Si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor, también invocado por el recurrente, puede ser aplicado a la actividad asegurativa y protege al consumidor de seguros, no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418, reclama una adecuada interpretación…No puede sostenerse que el plazo de prescripción anual que establece una norma especial, pueda considerarse ampliado por otra que tiene un carácter general. La actividad aseguradora posee un fundamento técnico que debe ser respetado, so pena de minar las propias bases del sistema. Los efectos de la relación entre las partes (tomador/asegurado y compañía aseguradora) no quedan limitados al marco del contrato particular, sino que se expanden a toda la mutualidad de asegurados».

Sin embargo, a tan sólo unos días de diferencia, una resolución emitida por la Sala C de la misma Cámara, en el expediente: «Silva, Viviana Isabel C/ Edificar Seguros S.A.», en el cual, ante el planteo de prescripción de la aseguradora demandada por haberse excedido el plazo estipulado en la Ley de Seguros, se señala que: «La ley 24.240 no establece hoy ningún plazo específico de prescripción para las acciones que derivan del derecho del consumidor. La doctrina acepta que, cuando el legislador modificó el citado art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, no dejó -ni podría haber dejado- a esas acciones sin plazo de prescripción, por lo que, a falta de plazo específico, ellas pasaron a estar regidas por el art. 2560 del Código Civil y Comercial. Si esto se acepta, forzoso es aceptar también que esa norma se incorporó al sistema consumerista, encargándose de regir la prescripción de las acciones respectivas. Ninguna norma, por más especial que sea, puede desplazar a las que rigen el derecho del consumidor, dada la mayor jerarquía constitucional de éstas… El art. 2560 del Código Civil y Comercial establece, es verdad, una norma general, pero que tiene esa particularidad: está llamada a regir la generalidad de las relaciones de consumo, lo cual revela la intención legislativa de integrarla al sistema respectivo y, por ser esa su materia, desplazar a toda otra norma que le sea ajena. Si se acepta que la derogación del plazo de prescripción previsto en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor dio paso a la aplicación del art. 2560 del Código Civil y Comercial, forzoso es concluir que ésta es la norma que se ocupa del asunto cuando nos hallamos ante acciones derivadas del derecho del consumo. Para determinar si una norma integra o no el sistema, no es su carácter general o especial, sino que ella cumpla con los recaudos previstos en ese art. 3 de la ley 24.240, a saber: por un lado, que se halle destinada a regular relaciones de consumo; y, por el otro, que lo haga de modo tal que incorpore la solución más favorable al consumidor… Aplicados los principios de dicho art. 3 de la ley 24.240 al caso, es claro que, aun si se aceptara que el art. 58 de la Ley de Seguros regula esta materia, ese artículo no podría considerarse parte del sistema, toda vez que, como es claro, el art. 2560 del Código Civil y Comercial también regula lo mismo y lo hace en términos que superan el test que aquella norma exige efectuar. No parece válido sostener que, relegando a un segundo plano la común sustancia consumeril de todas estas acciones, la ley haya concebido para ellas diferentes regímenes de prescripción fundados, no en la pertenencia de la acción respectiva a este ámbito, sino en el contenido específico del contrato o relación que en cada caso estuviera involucrado, por lo cual, se concluye que teniendo en consideración que si se aplica al caso el plazo de cinco años previsto en el citado art. 2560, la acción no se hallaba prescripta, la defensa ensayada habrá de ser desestimada».

Ley de Seguros como Ley de Consumo

En un fallo de agosto del año pasado, dictado en autos «A., J.A. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.», en los que se accionó contra el asegurador y contra el productor por la falta de pago de la indemnización debida con motivo del hurto de un camión, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso liberar de responsabilidad a este último, basándose en dos fundamentos. Por el primero de ellos, declaró que en este caso, tratándose el bien asegurado de un camión destinado a su explotación comercial, no resultaba aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y, por lo tanto, quedaba excluida de toda responsabilidad el productor. Por el segundo, la Cámara sostuvo que el productor asesor de seguros no puede quedar incluido en las previsiones antes citadas del artículo 40 de la LDC: «…En tanto la normativa que rige la actividad de las aseguradoras requiere de estas últimas el cumplimiento de, entre otras, exigentes pautas de información con respecto a las características de la sociedad que llevará adelante la actividad, sobre la identidad de sus socios y su situación financiera, además de exigir el cumplimiento de un nivel mínimo de capitalización, la adopción de ciertos recaudos especiales al llevar la contabilidad e imponer una limitación de las opciones de inversión del ente; todo ello a fin de que, entre otras cosas, garantizar que esas compañías se encuentren en condiciones de responder por los riesgos asegurados». Y agregó que dichas exigencias no son requeridas al productor de seguros, respecto de quien la Ley N° 22.400, que regula esa actividad, no prevé, «ni siquiera en forma refleja, la obligación de dar cumplimiento a las indemnizaciones prometidas en la pólizas en cuya celebración intervengan».

En el mes de septiembre del año 2016, la Sala F del mismo Tribunal en autos caratulados «Maggio, Rocío c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.», resolvió en sentido contrario.

Ampliación de las Enfermedades Profesionales

En un fallo cuestionado, y pese a que el Síndrome de Burnout (cabeza quemada) y el estrés laboral no están incluidas en el listado de enfermedades profesionales de Argentina, la Cámara del Trabajo de Río Cuarto ordenó que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) indemnice a un empleado bancario, a raíz del ambiente que vivía en su trabajo. Es así que sostuvo: «Es procedente admitir el reclamo de la prestación dineraria del art. 14.2 a. de la Ley 24557 porque se acreditó que el actor padeció estrés laboral o síndrome de burnout y resulta evidente que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento, ni tampoco realizó los exámenes médicos periódicos, responsabilidad que también le compete a la aseguradora». El caso en cuestión, se trató de una demanda presentada por un hombre que trabajó durante 12 años como asesor de ventas de seguros en un reconocido banco internacional en la ciudad de Río Cuarto y en la ciudad de Villa María. El actor debía concretar y cumplir, a partir del sistema de objetivos propuestos por los empleadores, una cantidad notoriamente alta de ventas por mes, bajo apercibimiento de ver disminuidas sus remuneraciones y hasta de perder su puesto de trabajo si no se cumplía con las cantidades exigidas. Es así que la jueza consideró que «el sistema de objetivos (de la entidad bancaria), aunado a la presión, la exigencia y la alta competitividad instaurada en el ambiente laboral, junto con el trato ejercido por parte de los superiores jerárquicos, generó un terreno fértil para el desencadenamiento de la enfermedad denunciada, por el alto estrés y presión emocional e intelectual… la enfermedad contraída y las dolencias que aquejan al actor deben calificarse como enfermedad profesional… la enfermedad burnout diagnosticada al actor guarda vinculación con el ambiente y exigencias del trabajo y con el modo en que las empleadoras diagramaban la prestación de tareas y organización del rendimiento laboral».

 

Conclusiones

La inseguridad jurídica reinante en la materia seguros es un tema realmente preocupante para las aseguradoras. No olvidemos que éstas, deben constituir reservas suficientes para mantener su nivel de solvencia, las cuales son calculadas por los actuarios en base a métricas respecto de la frecuencia, gravedad y costo de los siniestros, lo que da como resultado el importe de las primas que deberán abonar la masa de asegurados. Por tal motivo, extender la responsabilidad de la aseguradora por fuera de los límites fijados en el contrato y tenidos en cuenta a la hora de determinar el importe de la prima, pone en peligro no sólo la estabilidad de las compañías, sino también su capacidad de afrontar las obligaciones asumidas con el resto de los asegurados.
Por lo expuesto, considero de suma importancia el respeto por el contrato de seguros, y las cláusulas allí fijadas, las cuales entre otras cosas están también reguladas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. La seguridad jurídica nos permite fijar reglas claras de juego a la hora de evaluar los riesgos que corremos y la solvencia de las compañías para hacer frente a ellos.